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Nuestro programa Podcast by Carrillo será el perfecto canal donde estar actualizado de las tendencias sobre negocios, mercados, economía, legislación, inversiones, y otras como, entrevistas a empresarios de toda España. Actualidad política, charlas con gurus, especialistas, periodistas a nivel nacional. Tu canal para tener a Carrillo Asesores cerca, y que se cumpla nuestro lema El problema es nuestro, el ÉXITO tuyo. read less
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PodcastbyCarrillo - Ep50 - La fiscalidad de los influencers
06-07-2022
PodcastbyCarrillo - Ep50 - La fiscalidad de los influencers
Uno podría pensar, más si cabe después de las sentencias favorables a la Agencia Tributaria en casos como los de Joaquín Sabina, Imanol Arias, Ana Duato… donde estos artistas han sido condenados por tributar por Sociedades en lugar de por IRPF rentas “personalísimas” a un tipo más bajo, que esto era extensible a otros ámbitos. Pues bien, como la capacidad del ser humano de sorprender (y de sorprenderse) es infinita, la Dirección General de Tributos ha decidido que, según su interpretación, indirectamente, esto va a ser más laxo respecto a los influencers. Y es que en la consulta de una influencer que se dedica a publicar videos y fotos de contenido diverso, se dice textualmente: “En este caso, la producción de vídeos y la prestación de servicios fotográficos están clasificadas únicamente en la sección 1ª, por lo que las actividades realizadas por la consultante, aun cuando sean realizadas por una persona física por cuenta propia y a título individual, a efectos de la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas no se consideran actividades profesionales, sino que se consideran actividades empresariales.” Con esto se entiende que una sociedad de un influencer como socio único, por actividades como las descritas en la consulta no es una sociedad profesional y por tanto, si bien tendrá que aplicar criterios de mercado en las operaciones socio-sociedad como cualquiera, no le será de aplicación el artículo 18.6 de la ley del Impuesto sobre Sociedades que habla de sociedades profesionales (no empresariales) En este artículo se establecía un criterio muy fácil de demostrar para la Agencia Tributaria y era que, entre otras cosas, las retribuciones de esos socios no fuesen inferiores al 75% del resultado previo de la sociedad (sin tener en cuenta las propias retribuciones de los socios) Es decir, que si la sociedad tenía un beneficio de 1 millón de euros, como mínimo al socio profesional (o al artista en caso de profesionales artísticos) debían imputársele un mínimo de 750.000 en IRPF. La no aplicación de este punto hace que esa misma sociedad pero de un influencer que publica sus videos y obtuviese el mismo beneficio, si se le imputa a la persona física 700.000 euros por ejemplo, Hacienda no pueda decir que tiene que aplicarse 750.000 si o sí. Como se ve, la Dirección General de Tributos le ha quitado a la Agencia Tributaria una herramienta muy sencilla de utilizar para los casos de sociedades de influencers con las actividades descritas. Lo cual, dicho sea de paso, no quiere decir que llegado el caso de inspección, el influencer no tuviera que demostrar que sus retribuciones facturadas a la sociedad siguiesen criterios de mercado, por supuesto que si. Y tampoco quiere decir que la sociedad no tenga que cumplir los requisitos de tener medios materiales y humanos propios para ejercer la actividad, que no sea una mera sociedad instrumental. Pero, bien estudiado puede ser una opción interesante a considerar para estas nuevas “profesiones digitales” que están surgiendo, a la hora de optimizar la tributación. Mas info: https://www.carrilloasesores.com/post/sociedades-de-influencers https://www.carrilloasesores.com/ Fun&Money: https://www.funandmoney.es/ Todo Holding: https://todoholding.com/ Carrillo Asesores Linkedin: https://www.linkedin.com/company/carrillo-asesores-s-l-/?originalSubdomain=es Carrillo Asesores Facebook: https://www.facebook.com/carrilloasesores/ Carrillo Asesores Instagram: https://www.instagram.com/carrilloasesores_abogados/?hl=es Carrillo Asesores Twitter: https://twitter.com/carrilloSLP
PodcastbyCarrillo - Ep47 - Los Gobiernos Corporativos de las empresas
14-06-2022
PodcastbyCarrillo - Ep47 - Los Gobiernos Corporativos de las empresas
QUÉ ES EL GOBIERNO CORPORATIVO El Gobierno corporativo era un sistema de normas hasta ahora sólo aplicadas o conocidas (por lo menos teóricamente, vistos los últimos escándalos que han salpicado a empresas automovilísticas de gran nivel) en empresas cotizadas en Bolsa, que las venían incorporando, de forma más o menos voluntaria, y con carácter permanente y estructural en sus planes estratégicos. Al inicio, estas normas tuvieron como finalidad exclusiva el estudio de los consejos de administración y algún aspecto más del derecho de información en su seno. Poco a poco, se ampliaron al estudio de otras cuestiones relativas a las retribuciones y profesionalización de administradores y directivos. El interés por el buen gobierno corporativo se fundamenta en dos pilares El primero: Es el convencimiento, ya general, de que es necesario una gestión adecuada y transparente en las sociedades, para lograr así mayor generación de valor en las empresas, mejorar su eficiencia económica y reforzar la confianza en ellas. El segundo: Es el convencimiento de que una de las grandes causas indirectas de la crisis que hemos padecido es la falta de transparencia e incapacidad para determinar quiénes son los directivos realmente responsables de las decisiones que han causado daño a las empresas, a sus accionistas y en general al interés social, en su sentido más amplio, dentro de sus empresas. Este mismo espíritu, ahora, se quiere trasladar a todo tipo de empresas, lo que se ha llevado a cabo mediante la publicación de la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno Corporativo de todas las sociedades. Lo que se pretende lograr con esta normativa es lograr mayor profesionalidad y rigor en la gestión de las empresas, asegurando una adecuada separación de funciones, deberes y responsabilidades, para así generar mayor confianza y transparencia, mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa. QUIÉN DEBE FORMAR UN GOBIERNO CORPORATIVO Si usted, empresario, es administrador único y socio único de su empresa, todos estos temas, tal vez, le puedan parecer normas burocráticas que solo le generan gastos innecesarios y ningún valor, dado que la empresa es sólo suya y ya sabe que es el único responsable. Por supuesto no seré yo quién le quite la razón, pues todos estamos saturados de tanta normativa procedimental. Pero si su caso es distinto, es decir, es usted administrador o pertenece a un consejo de administración de una empresa familiar, donde comparte responsabilidades con otros hermanos, o primos, o ya han entrado sus hijos, tarde o temprano (más pronto que tarde), va a tener que implantar estas normas en su empresa. EN QUÉ CONSISTE LA REFORMA LEGAL Esta nueva reforma legal se centra en 3 grandes bloques: Por un lado, la protección del socio y el fomento de su participación en el control de la gestión social. Por otro lado, el establecimiento de un completo estatuto del administrador/consejero, concretando y ampliando los deberes que le son propios y el régimen aplicable a su retribución. El tercer bloque está compuesto por varias normas relativas a la organización del consejo de administración de las sociedades cotizadas. Merece un apartado especial, la llamada o conocida como REGLA DE LA PROTECCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL. Esta novedosa regla de protección exige para su aplicación tres claros requisitos: Que el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal. Que el administrador haya actuado con información suficiente. Que el administrador haya actuado con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. NUEVA TENDENCIA PARA LA EMPRESA FAMILIAR Considero que las nuevas generaciones de administradores, los que somos ya segunda o tercera generación de empresas familiares, estamos convencidos de la necesidad imperiosa de profesionalizar la gestión y ser mucho más transparentes y eficaces, pero también que cada uno se haga responsable de sus actos u omisiones. Ejemplo de esta nueva tendencia es la petición que cada vez más nos hacen empresarios jóvenes de formar, con carácter más o menos formal, Comités de Dirección en sus empresas, de los cuales formen parte o participen activamente profesionales externos. Para que esta nueva realidad sea práctica, me permito recomendarle que se acostumbre a: Adoptar sus decisiones sobre estrategia y negocios, en el seno de un órgano colegiado. Estructurar correctamente el funcionamiento de estos órganos colegiados. Así, deben preestablecerse sus reuniones anuales con periodicidad bimensual o trimestral (6 ó 4 al año). Adoptar estas decisiones en base al método de consenso racional, que, se trata de un método de toma de decisión no matemático, basado en la recopilación de información a través de diferentes vías, con el objeto de conseguir que un grupo de personas tomen una decisión debidamente fundamentada y consensuada. Adoptar estas decisiones con la participación de un Asesor Externo que actuará como valedor externo de la correcta gestión, con voz pero sin voto. EL CONSEJERO EXTERNO Quiero detenerme en esta figura del consejero/asesor externo, porque creo que va a tener mucha importancia en las empresas: Ésta es una figura muy utilizada por parte de las grandes empresas. Entre otras cuestiones, porque en determinados casos resulta legal- mente obligatorio. Por el contrario, es menos frecuente leer o escuchar análisis o comentarios relativos a la presencia de Consejeros externos en las empresas de menor dimensión. Lógicamente, los medios de comunicación focalizan su atención en la vida societaria de las grandes entidades y en las figuras con proyección mediática que se incorporan a sus Consejos. Sin embargo, para un empresa de menor dimensión, incorporar al Consejo de Administración a un miembro ajeno a su estructura directiva puede resultarle ciertamente útil, dado que son múltiples y varia- das las ventajas que representa la figura del Consejero externo. Ventajas principales del Consejero Externo - Incorporar una visión global del entorno económico en el que se desenvuelve la actividad empresarial de la sociedad, de las condiciones relevantes de la coyuntura y de las perspectivas de su evolución. - Aportar sus conocimientos y experiencia empresariales en el análisis de los problemas y retos de la sociedad, así como en la búsqueda de soluciones y adopción de decisiones. - Proporcionar una opinión adicional y diferenciada respecto a las procedentes de la estructura directiva, no contaminada por los requisitos y condicionantes de la gestión diaria. - Ejercer una función arbitral ante las controversias que inevitable- mente surgen en el staff directivo de cualquier empresa, contribuyendo a encauzarlas positivamente. - Ofrecer sus relaciones personales y corporativas, poniendo a disposición de la sociedad su red de contactos, sean éstos de carácter personal, empresarial o institucional. CÓMO DEBE SER EL CONSEJERO EXTERNO Opino que el perfil adecuado del Consejero externo sería el siguiente: El Consejero ha de ser un auténtico senior. Debe tratarse de un profesional que, junto a un nivel adecuado de conocimientos, atesore una dilatada trayectoria en la gestión de empresas u organizaciones y de presencias en Consejos de Administración. Con dicho bagaje, estará en condiciones de proyectar su experiencia anterior en beneficio de los objetivos de la empresa y a favor de sus necesidades: interpretación de estados financieros; reestructuraciones empresariales; planes de negocio; operaciones corporativas; negociaciones comerciales. En la dedicación del Consejero debe primar la “calidad” frente a la “cantidad”. Debe dimensionarse correctamente el tiempo dedicado por el Consejero externo a la sociedad. Lo relevante es realizar un diseño óptimo de funciones a cumplir con el que se maximice el valor aportado a la actividad empresarial. La relación Consejero-Sociedad debe ser permanente. Deben establecerse cauces para que el contacto del Consejero con la realidad empresarial sea constante. Así, en los periodos entre reuniones del Consejo, el Consejero externo debe recibir la documentación que refleja la actividad empresarial, emitir los informes que se le soliciten o realizar las gestiones que se precisen. CONCLUSIÓN Nos esperan unos tiempos de gestión empresarial impresionantes y espectaculares, pero difíciles y sólo tenemos dos opciones: Quedarnos quietos sin reaccionar, con lo que provocaremos las caídas de nuestras empresas, o liderar y ser protagonistas de estos cambios, para lo cual sólo nos cabe un camino: PROFESIONALIZARNOS. Si posees una empresa familiar y quieres formar un Gobierno Corporativo, contacta con nuestro Departamento Jurídico en este enlace https://www.carrilloasesores.com/juridico.
PodcastbyCarrillo - Ep43 - Netflix y la propiedad intelectual
09-05-2022
PodcastbyCarrillo - Ep43 - Netflix y la propiedad intelectual
Como todos sabemos, el mundo se encuentra en una continua transformación, así que seguramente cuando en el año 2027 echemos la vista atrás, nos parecerá que en el 2022 vivíamos “atrasados”. De hecho, uno de los sectores que más se ha transformado estos últimos años ha sido el sector del entretenimiento con la aparición de las famosas plataformas de vídeo en streaming, que, por ejemplo, nos han permitido poder disfrutar de nuestras películas favoritas sin tener que el cine o comprarlas físicamente. Con total seguridad, podemos afirmar que Netflix es una de las plataformas que, aparte de haber cambiado este sector por completo, es una de las compañías líderes del mercado, incluso pese a su último tropiezo por el que perdieron unos 55.000 millones de dólares en sólo una jornada. Así lo confirman sus datos, en los que podemos apreciar como en 2021 ha seguido siendo la plataforma de vídeo en streaming referente en España, superando de manera contundente a sus principales competidores. Otra de las cosas que tanto ha cambiado en este mercado del entretenimiento es la manera de gestionar los derechos relacionados con la Propiedad Intelectual y cómo la Inteligencia Artificial (IA) ha revolucionado por completo la manera en la que estas plataformas se amoldan al consumidor. Si este tema te resulta interesante, te invito a que continues leyendo. En primer lugar, tenemos que hacer una división de los cuatro diferentes derechos que le pertenecen a los actores y que negocian con las productoras de los contenidos: 1. Grabación: consiste en una remuneración fija por su actuación y siempre debe ser acordada por escrito. 2. Reproducción (art. 18 TRLPI): entendemos por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Toda reproducción de una obra protegida por derechos de autor también requiere la autorización previa del mismo. 3. Comunicación pública (art. 20 TRLPI): todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. 4. Distribución (art. 19 TRLPI): la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. El derecho más importante de todos, es el de grabación, ya que en base a este se calcula lo que se va a obtener por el resto. Me explico, los actores hoy en día pactan un sueldo o caché (derecho de grabación), y posteriormente, cobran un 5% adicional en base a ese caché pactado por los otros 3 derechos mencionados. Para saber con mayor precisión cuánto puede llegar a cobrar un actor, debemos diferenciar entre las producciones con un coste superior a 750.000 euros y las que tienen un coste inferior a esa cifra. Además, el otro factor diferencial es si la producción es para una película, serie, doblaje o publicidad. Teniendo estos datos, podríamos mirar las tarifas mínimas que la AISGE (Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión) establece que corresponderían a cada artista por su papel en la obra y conocer así el dinero mínimo que recibirían. Una vez que el actor ha firmado el contrato con la empresa productora, lo normal es que el intérprete le ceda estos derechos, ya que es una práctica que resulta más eficiente que gestionar cada caso particular con el actor en los que se influya sobre alguno de estos derechos que hemos comentado previamente. Respecto a la regulación que acoge este tipo de contratos entre los actores y las productoras, rige el art. 1583 del Código Civil, que pertenece al capítulo del arrendamiento de obras y servicios, permitiendo que el empresario ostente en exclusiva los derechos de reproducción. Otro de los derechos que pertenecen a los actores y que es muy desconocido es el derecho moral del artista, por el que el actor tiene derecho al reconocimiento del nombre (por ejemplo, a la aparición de su nombre en los créditos), derecho al doblaje en lengua propia y derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación. Seguramente recordaremos uno de los casos más famosos que han sucedido últimamente en lo relacionado con los derechos de los actores, pues la conocida actriz Scarlett Johansson y Disney tuvieron una fuerte discusión sobre los términos del contrato de Scarlett. Este conflicto surgió debido a que ella alegaba que en ningún momento se le había informado de que su película “Viuda Negra” se emitiría en Disney + al mismo tiempo que lo hacía en los cines. Finalmente, todo se saldó de manera amistosa gracias a un acuerdo al que llegaron ambas partes.
PodcastbyCarrillo - Ep42 - El caso de éxito del WARM en Murcia
27-04-2022
PodcastbyCarrillo - Ep42 - El caso de éxito del WARM en Murcia
El pasado 26 de abril a las 12 de la mañana en el Salón de Grados de la Facultad de Murcia, se ha presentado la nueva Cátedra de propiedad intelectual que dirigirá Julián Valero, Catedrático de la Universidad, compareciendo Don José Manuel López Nicolás. Vicerrector de Transferencia, Comunicación y Divulgación Científica de la Universidad de Murcia, Don Javier Martínez Gilabert. Director General de Informática y Transformación Digital de la Comunidad Autónoma y Don Joaquín Ruiz Montalbán. Director Gerente de la Fundación Integra. Que inauguran el acto con presencia de público (profesiones universitarios, prensa, alumnos y profesionales del mundo de la empresa, entre otros). Las felicitaciones en el día mundial de la propiedad intelectual son de rigor y a nivel personal al impulsor de este nuevo proyecto pues está clara su valía en la Universidad de Murcia, y en toda España y parte de Europa. Siendo así, que es hoy quien presenta a los dos ponentes en el ámbito de la propiedad intelectual, dos egresados de la universidad que fueron alumnos del catedrático Valero Torrijos, Julian Galindo Socio de Carrillo Asesores y fundador de Fun And Money y Antonio Garcia, solista del grupo Arde Bogotá y colaborador de la empresa Carrillo. Es así que en la segunda mesa moderada por Doña Mª Carmen Plana Arnaldos. Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Murcia se presenta a los dos ponentes como parte de un triángulo necesario en la concepción de la transferencia de conocimiento que surge en la universidad, unión entre el conocimiento, la empresa y la investigación universitaria. Comienza la ponencia en primer lugar Julian Galindo para hablarnos de forma directa y muy cercana de su especialización en el Derecho por sus propios intereses, la música, los viajes, la empresas y sus modelos de negocios, y cómo explotando lo que más le entusiasmaba decidió dar el salto a la creación de un modelo de negocio que pudiera crear puentes entre la cultura con los creadores de contenido y las empresas y sus necesidades de reducción de carga impositiva. Siendo así que explica cómo el Estado puede fomentar la creación de cultura mediante subvenciones directas o, a través del incentivo del mecenazgo, cuestión que bajo su experiencia no terminó de funcionar pues la idea estatal era de una rentabilidad muy parcial , tal y como decía de un menos 70%, ya que al final no se generaba una rentabilidad directa. Es por ello, que el Estado desarrolla en la Ley de Sociedades de Capital el desarrollo de otra vía para incentivar este cambio de incentivos fiscales, como es la inversión en cultura, consiguiendo en el idioma de rentabilidad de las empresas, ya que ahora se consigue un 120% de rentabilidad al realizar una inversión en arte. Hace un recorrido de la evolución de la plataforma fiscal que desde hace 7 años está operativa y que ha conseguido batir todos los records de inversión y de apoyo al sector, lo cual hace que se coloquen en el top 3 de empresas que gestionan más del 80% del volumen total de negocio estatal en la cultura, incluyendo aquí, música, arte, cine, teatro, entre otros. Siendo además que en el año 2019 el Ministerio de Cultura junto a Hacienda, premió esta innovadora plataforma por la unión entre ambos sectores, consiguiendo que sea una nueva y creciente fuente financiera para las empresas culturales que operan en nuestro país. Explica quién puede ser el perfil de empresa que pueda estar interesado en invertir en empresa, el perfil de profesionales que pueda interesarle y formarse en esta maravillosa actividad como sea la propiedad intelectual, siendo empresas o autónomos con actividad económica, que a final de año tengan que abonar impuesto de sociedades o irpf por dicha actividad. Es por ese motivo que explpica uno de los casos de éxito de la Región de Murcia como sea el actual Warm Up Murcia. Explica a los asistentes que el máximo de inversión se sitúa en el 50% de la cuota a abonar en impuestos, y produciendo una rentabilidad del 120%, tras la continua revisión de Hacienda por las consultas vinculantes de este sector. Además, comenta al aforo la evolución procedimental y facilitadora que ha llevado a pasar desde una Agrupación de Interés Económico (AIE) a un contrato privado de financiación entre las partes, que recoge la obligación de las partes y culmina con el respectivo certificado de Hacienda en la que se deduce el importe exacto en el impuesto de sociedades. Llega la segunda ponencia que recalca la parte más artística y al mismo tiempo más intelectual, ya que Antonio García está especializado en Propiedad Intelectual y Industrial, además de ser compositor y creador de contenido del grupo Arde Bogotá. El comienza advirtiendo del cambio de modelos, tal y como la profesora Maria Carmen Plana expuso en la música enseñando un disco de vinilo, después un CD y finalmente un teléfono Smartphone, por lo que la evolución de cómo se ha escuchado la música ha variado sustancialmente y ha hecho variar el sistema de creación, distribución y protección de contenidos con el cambio de era al mundo digital. Nos dice cómo su experiencia como artista y experto ha hecho que sus contenidos, y protección como autores, haya posibilitado un mercado emergente y amplio, además de un desafío dentro del mundo de la música. La forma en la que los cantantes desarrollan su carrera profesional ha cambiado considerablemente y ya no solo es cuestión de talento, suerte, y poco más, sino de conocer cómo funcionan las redes sociales y la principal aplicación de creación de contenido a nivel global como es spotify y que además fue la forma que mejor combatió a la piratería de la industria musical, y como además recoge la profesora Plana, también en el mundo de los videojuegos, incluso da lugar a la defensa de la SGAE, pues es el organismo que debe proteger los derechos de autor. Nos indica cómo el auge de los algoritmos y cambios en la forma de visibilizar los mejores autores o mejores cantantes, hace que la condición e importancia del estudio de esta nueva Cátedra universitaria hace que sea muy interesante no solo para que sea una nueva materia de especialización del Derecho, sino de necesaria y vital importancia para artistas que quieran tener una próspera jubilación, ya que serán sus derechos de autor y no sus recientes éxitos los que harán que sus carreras sean lo más seguras posibles. Cuenta en primera persona como es la experiencia de que la empresa privada apueste por un grupo como el suyo y se consiga poner en marcha una gira muy ambiciosa, en la que comprobamos entre muchos de los asistentes comparecen seguidores del grupo, que poco después charlan con el cantante al terminar el evento. Se abre debate de preguntas entre los asistentes, y sin duda las hay, para comentar casos de datos de los asistentes a conciertos, y cómo los algoritmos posicionan una canción, o como la IP de una película, serie en plataformas como Netflix son producto de la importancia del derecho de protección de la propiedad intelectual. Sin duda, llama la atención que entre los propios estudiantes y asistentes surjan ilusiones para copiar o imitar a los que ya han llegado y sabemos funcionan como es el caso de Antonio. En definitiva, ha sido una sesión muy enriquecedora para los asistentes, en primer lugar por el estreno y presentación de la Cátedra que como siempre se supera y ha traído un cartel distinto e innovador como es el mundo de la música donde muchísimas claves del Derecho entran en juego en el día mundial de la Propiedad Intelectual.
PodcastbyCarrillo - Ep41 - La Campaña de la Renta 21 y sus novedades
11-04-2022
PodcastbyCarrillo - Ep41 - La Campaña de la Renta 21 y sus novedades
Llega la época de la campaña de la declaración de la Renta del año 2022 correspondiente al ejercicio 2021. Las fechas claves son las siguientes: Como siempre primero se abre el plazo para una presentación por internet que empieza el 6 de abril del 2022. Para hacerla de forma presencial o por teléfono es el 11 de mayo del 2022. El último día para domiciliar es el 27 de junio del 2022 y el último día de presentación mediante NRC (Número de Referencia Completo) que es el código que se genera como justificante para identificar un ingreso tributario, en el caso de las declaraciones que salen a pagar, es el 30 de junio del 2022. Con respecto a las novedades que todo contribuyente debería de saber, son las siguientes: 1. Han cambiado los tramos fiscales: - En el tramo de rentas de más de 300.000 euros pasan a pagar el 47%. - En el tramo de Ganancias Patrimoniales de más de 200.000 euros pasan a pagar del 23 al 26%. 2. Los ERTES se consideran rendimientos del trabajo y hay que declararlos. 3. Los Planes de Pensiones pasan de desgravar 8.000 euros a sólo desgravar 2.000 euros. 4. Si tienen Criptomonedas hay que marcar la casilla 46, y si se han hecho operaciones con ellas hay que declararlas. 5. Si tienen viviendas destinadas al alquiler, hay que tener en cuenta deducir los gastos generados de éstas para disminuir la renta derivada del arrendamiento. 6. Existen nuevas Deducciones por Obras de Eficiencia Energética y para reducir la demanda de calefacción y refrigeración. 7. Para las personas mayores de 65 años, pueden vender su vivienda habitual sin tributación al IRPF, y otros inmuebles, fondos, etc. También se pueden dejar de tributar hasta un máximo de 240.000 euros. 8. Hay que recordar que se pueden compensar las pérdidas de las inversiones y tienen para hacerlo hasta cuatro años. Para poder compensar las pérdidas en acciones debes dejar pasar como mínimo 2 meses para volver a comprar la misma acción. Para cualquier consulta con respecto a dicho impuesto, no duden en contactar con el equipo de fiscal de Carrillo Asesores en https://www.carrilloasesores.com/fiscal
PodcastbyCarrillo - Ep39 - Acuerdos de confidencialidad y secretos empresariales
28-03-2022
PodcastbyCarrillo - Ep39 - Acuerdos de confidencialidad y secretos empresariales
Son muchas las empresas que frecuentemente nos solicitan la firma de documentos para proteger sus negocios o ideas, así como sus empresas y posibles operaciones con las mismas como por ejemplo en una compraventa de sociedades. Por esto, hoy os detallamos sus conceptos, diferencias entre sí y modo de usarlos más adecuado para que cumplan su fin. Estos son el contrato de confidencialidad, el acuerdo de no divulgación y el pacto de no competencia. Distinguimos 3 finalidades principales. Estas son: 1 - Confidencialidad. 2 - No competencia. 3 - Acuerdos con los trabajadores. 1 . Confidencialidad Aquí encontramos los contratos de confidencialidad y acuerdos de no divulgación. Te explicamos sus diferencias y usos a continuación. ¿Cuál es la diferencia entre un contrato de confidencialidad y un acuerdo de no divulgación? Los acuerdos de confidencialidad y no divulgación son esencialmente similares. En la práctica común dichos términos son utilizados indistintamente para referirse a los contratos en el que una o todas las partes que lo firman, se comprometen a mantener el secreto de la información compartida entre ellos y a no revelarla a otras personas o entidades. Es decir, a través de ellos, las partes determinan: Qué información confidencial es susceptible de ser compartida y/o empleada para un determinado propósito entre las partes contratantes. Los términos de uso de la misma. Las consecuencias de su divulgación. Si bien, es cierto que en países como EE. UU, suelen utilizar más el término de “acuerdo de no divulgación” para referirse a los contratos unidireccionales en los que solo una de las partes comparte información sensible y confidencial con el resto de firmantes, y el término “acuerdo de confidencialidad” para referirse a los contratos bidireccionales de dos o más partes, en los que todas comparten algún tipo de información confidencial y secreto. La realidad es que tanto en España, como en la zona europea, se utilizan ambos términos de manera conjunta para referirse a lo mismo. ¿Cuándo firmar el contrato de confidencialidad y de no divulgación? Existen diferentes razones por las que firmar un acuerdo de confidencialidad. El motivo principal es siempre proteger información concreta que alguna de las partes quiere que se mantenga secreta mientras dure la relación entre ellas e incluso tras la finalización de la misma. Así, se debe considerar firmar un acuerdo de confidencialidad cuando se comparte, por ejemplo: Información comercial. El know how (cómo hacemos algo determinado, qué procesos usamos), secretos (como puede ser una receta o el código de un software), características o diseño de un producto que se lanzará en el futuro, una marca o logo que tenemos pensado registrar, información financiera o contable, etc. Información industrial, científica, técnica o tecnológica. La que encontramos en invenciones o modelos sin patentar aún, pero que queremos proteger (ojo, porque un contrato de confidencialidad nunca ofrecerá la misma protección que una patente). Datos personales o información personal sensible. En realidad, cualquier información es susceptible de ser catalogada de confidencial. Lo único que se necesita es que una de las partes (la propietaria de dicha información) quiera proteger su secreto hasta que ella misma lo haga público o no. Uno de los supuestos típicos en los que se firman contratos de confidencialidad es en el inicio de las operaciones M&A (fusiones y adquisiciones de empresas), donde, por la naturaleza de dichas operaciones, se comparte todo tipo de información privilegiada de la empresa que se debe proteger. ¿Con quién firmar el contrato de confidencialidad y de no divulgación? Lo idóneo sería con cualquiera con quien se vaya a intercambiar información sensible: empresas, profesionales u organismos públicos o privados con los que se va a colaborar, inversores, trabajadores, franquiciados o licenciatarios, fabricantes, proveedores o incluso clientes, agencias de marketing y publicidad, testadores y QA investigadores, etc. 2. No competencia En este apartado encontramos el pacto de no competencia que es ligeramente distinto. Desarrollamos las diferencias a continuación. ¿Cuál es la diferencia entre un contrato de confidencialidad y no divulgación y un pacto de no competencia? Los pactos o acuerdos de no competencia, también tienen como finalidad la de proteger información sensible de una empresa o entidad y evitar que alguien con quien se ha mantenido una relación mercantil o laboral, pueda usar esa información para perjudicarla y beneficiar a la competencia. La diferencia clave con los acuerdos de confidencialidad es que este tipo de pactos van un paso más allá para la protección de dicha información. Estos pactos comprometen a las partes a abstenerse de realizar cualquier actividad profesional que pueda suponer competencia para alguna de ellas, tanto durante la vigencia de la relación contractual como durante un tiempo limitado desde la conclusión de la misma (según se establezca). ¿Cuándo y con quien suscribir un pacto de no competencia? Como se mencionada más arriba, este tipo de pactos tienen la misma finalidad que los acuerdos de confidencialidad y, por tanto, las razones que pueden llevar a suscribir los mismos son idénticas, si bien estos pactos pueden ser suscritos entre empresas y trabajadores y empresas y profesionales independientes. 3. Acuerdos con los trabajadores Cobrarán mayor importancia los acuerdos suscritos entre la empresa y el trabajador, pues los mismos se encuentran regulados por el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 21 y están sometidos a unas mayores limitaciones y exigencias que los acuerdos de confidencialidad. En este sentido, se debe tener en cuenta que, para que el pacto de no competencia entre un trabajador y la empresa sea válido, es preciso que el empresario tenga un interés industrial o comercial que deba proteger, y que dicho pacto de no competencia -con la consecuente obligación del empleado de no competir- esté debidamente remunerado, es decir, que la compensación económica del empleado sea adecuada a su finalidad indemnizatoria. Otro aspecto muy importante a tener en cuenta para la validez de este pacto es el tiempo por el cual se obliga a mantener la no competencia, pues en caso de trabajadores técnicos, el plazo del pacto no podrá exceder de 2 años y en el resto de casos, no podrá exceder de 6 meses. Dicha limitación es importante de respetar, pues en caso contrario, los pactos devendrán nulos de pleno derecho. Es decir, este tipo de pactos deben elaborarse con mucho cuidado y respetando al máximo la Ley aplicable y la jurisprudencia en esta materia, pues no deja de ser una limitación del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión reconocidos ambos constitucionalmente. En conclusión Podría decirse que la diferencia entre el acuerdo de confidencialidad y el acuerdo de no competencia es la forma mediante la que se protege la información confidencial que se pretende salvaguardar, siendo más exigentes los requisitos y las limitaciones de los pactos de no competencia, sobre todo en lo relativo a los suscritos entre empresas y trabajadores. Por este motivo, es muy importante que sepamos qué queremos proteger, nosotros, Carrillo Asesores y en concreto el Dpto. Jurídico, lo haremos para ti. Llámanos.
PodcastbyCarrillo - Ep38 - Guerra en Ucrania, Consecuencias legales y económicas para los contratos
21-03-2022
PodcastbyCarrillo - Ep38 - Guerra en Ucrania, Consecuencias legales y económicas para los contratos
Con motivo de las últimas noticias globales, desde el Departamento Jurídico de CARRILLO ASESORES queremos hacer un especial en el Blog para poder ir explicando las consecuencias legales y económicas de la guerra de Ucrania. Esta no es más que una nueva circunstancia a la que las empresas deben adaptarse. Consecuencias legales y económicas de la guerra de Ucrania. Los contratos De ahí, que estas semanas os ofrezcamos una serie de 4 artículos en los que os explicamos el funcionamiento de la normativa española respecto de los contratos. De esta manera y en estas circunstancias nuestros clientes tendrán suficientes herramientas con las que adaptarse a la situación. Como en otras ocasiones desde Carrillo os ayudamos a pactar con las distintas partes. Cláusula “rebus sic stantibus” La reciente crisis económica derivada de la pandemia por Covid-19 volvió a poner sobre la mesa de los despachos de abogados un concepto jurídico de muy escasa y excepcional aplicación. El de la denominada cláusula “rebus sic stantibus”. Pacta sunt servanda Este principio jurídico tiene la extraordinaria virtualidad de permitir a una de las partes separarse de la palabra dada. Lo cual, como veremos, supone una importantísima excepción al principio denominado “pacta sunt servanda”. Este preside nuestro sistema de contratación mercantil y conforme al cual, es obligado para las partes cumplir lo pactado. Tanto es así, que solo opera cuando se incluya expresamente en los contratos. En efecto, el punto de partida de esta cuestión debe de ser el de la obligatoriedad de lo pactado que, con carácter general, se regula en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil, donde se regulan las disposiciones generales sobre los contratos. Destacamos y recordamos su contenido: Artículo 1258. “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.” Artículo 1256. “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”. Artículo 1255. “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Lo que debe de completarse con la previsión contenida en el art. artículo 1091 del propio código: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.” Principio de la autonomía de la voluntad Estas normas componen la base del llamado principio de la autonomía de la voluntad que vertebra nuestro sistema de contratación privada y que se resume en que: las partes pueden establecer en los contratos los pactos que tengan por convenientes (facultad solo constreñida por los límites que la ley pueda imponer) y (ii) que lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes. De todo lo anterior se deduce que, a salvo de una expresa previsión contractual al efecto, las partes están obligadas por lo pactado y no pueden pretender una modificación de los términos del contrato o una resolución del mismo por una alteración de las circunstancias concurrentes al tiempo de la firma de aquel. De ahí que os recomendemos revisar y rescatar vuestros contratos. Nuestros compañeros del equipo de jurídico pueden atenderos y verificar qué opera al caso concreto en los mismos. En breve continuaremos con nuestra serie de posts acerca de las consecuencias legales y económicas de la guerra de Ucrania. No dudes en contactar con nosotros para resolver cualquier duda. Continua leyendo nuestra segunda parte en este enlace Guerra en Ucrania (II); Cláusula Rebus Sic stantibus, requisitos y efectos.
PodcastbyCarrillo - Ep37 - Fiscalidad de las Criptomonedas
14-03-2022
PodcastbyCarrillo - Ep37 - Fiscalidad de las Criptomonedas
¡Están locos estos romanos! Eso decía Obélix en los famosos cómics de Goscinny y Uderzo. A buen seguro que repetiría esa frase hoy en día si empezase a escuchar cosas sobre monedas virtuales, criptoactivos y términos análogos. Centrándonos en las criptomonedas (hay otros tipos de criptoactivos que abordaremos próximamente). ¿Qué son las criptomonedas? Una criptomoneda es una moneda virtual descentralizada (no depende de un banco central) que utiliza sistemas criptográficos para proporcionar un sistema de pagos seguro y anónimo. Sin entrar a valorar si son buenas, malas o regulares ni cómo funcionan a nivel técnico, lo cierto es que “existen”. Y también es cierto que cada vez son más populares entre la población, aunque sea para especular con ellas en lugar de para el fin con el que se supone que se inventaron, que es para servir como medio de pago. Por tanto, conviene tener por lo menos unas pinceladas de su fiscalidad. Antes de nada hay que tener claro que actualmente (principios de 2022) no existe en España regulación específica en términos fiscales sobre criptomonedas, solamente pronunciamientos a algunos casos concretos planteados por contribuyentes a la Dirección General de Tributos. Por lo tanto, lo único que se puede hacer son interpretaciones razonables de la norma general existente. Vamos a tratar de analizar a nivel fiscal las operaciones más habituales que se realizan con criptomonedas: Compraventa de criptomonedas Si un contribuyente compra una criptomoneda (o una fracción de esta) y la vende más tarde y obtiene una ganancia (la compra por 10 euros y la vende al mes siguiente por 15) esa ganancia tributará en renta como cualquier otra ganancia patrimonial que se pudiera producir. Por ejemplo, por la compraventa de acciones o de un inmueble. Hay que tener en cuenta que las comisiones se pueden incluir como mayor valor de compra y/o menor valor de venta y que en caso de haber adquirido las criptomonedas a distinto valor, se considerará que las que se venden son las primeras que se adquirieron, por ser bienes homogéneos (criterio FIFO). Por ejemplo, si se adquiere 1 bitcoin (posiblemente la criptomoneda más conocida) a 100 euros y al mes siguiente otro bitcoin a 150 euros y seguidamente se vende 1 bitcoin a 200, se considerará que el que se vende es el que costó 100, el primero que se adquirió. Por otro lado, la compraventa de criptomonedas como actividad inversora no es una actividad económica como tal, a no ser que se trate de servicios a terceros, en cuyo caso habría que darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE). Pagos con tarjetas de débito o crédito de criptomonedas Existen las tarjetas de crédito o débito de criptomonedas. Con estas tarjetas se puede pagar en un TPV como si fuese una tarjeta de crédito. En el momento del pago se convierten las criptomonedas a euros, y por tanto se genera una ganancia o pérdida patrimonial. Esta tributará como en el apartado anterior. Permuta de criptomonedas Una de las operaciones más habituales en el mundo cripto es la de cambiar unas criptomonedas por otras. En este caso se produce una permuta y fiscalmente se genera una ganancia o pérdida patrimonial en base a las reglas especiales de la permuta. Esto quiere decir que la ganancia o pérdida se calcula por la diferencia entre el mayor entre el valor de mercado de lo que se entrega o de lo que se recibe y el valor de adquisición. También se produciría una permuta en el caso de que una empresa aceptase criptomonedas como pago por sus productos o servicios en lugar de euros u otra moneda legal. Recompensas por aportar criptomonedas a piscinas de liquidez o por realizar farming o staking. Por aportar tus criptomonedas a casas de cambio (exchanges) descentralizados y proveerles de liquidez de las mismas, te remuneran con una recompensa. Algo parecido sucede si realizas lo que se denomina “farming” o “staking” con tus criptomonedas o con otros criptoactivos. Esa recompensa debe tributar. En este caso no hay jurisprudencia, se puede interpretar como un rendimiento de capital mobiliario (como si te dieran intereses por un préstamo que tú haces) o bien como ganancia patrimonial o de cualquier otra manera fundada, tributables en el momento en que estos rendimientos sean exigibles. Minado de criptomonedas El minado de criptomonedas está contemplado como actividad económica a efectos de IAE. Esto conlleva la posibilidad de deducir gastos siempre que cumplan los requisitos. En consulta de la Dirección General de Tributos se dice que es una actividad no sujeta a IVA. Aquí surge el problema de la valoración de las criptomonedas que el minero obtiene. Se puede interpretar que se obtienen criptomonedas por prestación de servicios de minado (valor de mercado) o bien que son existencias (valor igual al coste de producción de las mismas). En función de un criterio u otro se obtendrán ganancias posteriormente (en la venta) por un importe o por otro. Como se ve, las criptomonedas en general son un tema complejo. La ausencia de regulación específica no ayuda a la eliminación de esa incertidumbre tributaria. Lo mejor es ponerse en manos de un experto y utilizar un criterio objetivo en base a la legislación vigente a la espera de normativa particular. Contacta ahora con nuestro Departamento Fiscal. En Carrillo Asesores estaremos encantados de atenderte.